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La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico regula determinados aspectos jurídicos de los Servicios de la Sociedad de la Información. Por lo tanto, conforman estos Servicios las siguientes actividades:
Con una particularidad muy importante: Cuando constituya una actividad económica o lucrativa para el prestador.
El criterio para determinar si un servicio o página web está incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley es si constituye o no una actividad económica para su prestador. Todos los servicios que se ofrecen a cambio de un precio o contraprestación están, por tanto, sujetos a esta Ley.
Quedarán excluidas las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
Sin embargo, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la Ley. Existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.
La denominación de “prestador” es aplicable tanto a operadores de red y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los ISP (Internet Service Provider) que dan acceso a Internet, como a empresas y ciudadanos que tenga su propia web.
Dentro de las novedades legislativas introducidas en la Ley General de Telecomunicaciones y que afectan a la LSSI ya que modifican parte de su articulado, cabe señalar la facultad incluida en el Artículo 39bis, Punto 2 que permite a los órganos con potestad sancionadora apercibir al sujeto responsable de una infracción con el fin de que adopte las medidas correctoras necesarias antes de la apertura del procedimiento sancionador.
Esta posibilidad de apercibimiento previo facilita la regularización de situaciones anómalas por parte del prestador sin por ello causarle perjuicio económico.
La Ley permite la realización de comunicaciones comerciales mediante el uso de Internet u otros medios electrónicos, siempre que puedan identificarse como tales y a la persona o empresa en nombre del cual se realizan o anunciante.
Se permite el envío de mensajes publicitarios o comerciales por correo electrónico a aquellos usuarios que previamente lo hubieran solicitado o autorizado de forma expresa. No obstante, se permite el envío de comunicaciones comerciales a aquellos usuarios con los que exista una relación contractual previa, en cuyo caso el proveedor podrá enviar publicidad sobre productos o servicios similares a los contratados por el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada
una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
La Ley obliga, además, a los prestadores de servicios a habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado, así como a
facilitar información accesible por vía telemática sobre dichos procedimientos.
Estas reglas son también aplicables al envío de mensajes publicitarios por otros medios de comunicación electrónica individual equivalente, como el servicio de mensajería de la telefonía móvil.